JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS P0LÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JRC-102/2016 Y ACUMULADO SG-JDC-263/2016
ACTORES: MORENA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIA: AZUCENA EDALY MOLINA GUDIÑO
Guadalajara, Jalisco, ocho de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS en sesión pública de esta fecha, el juicio de revisión constitucional electoral con clave SG-JRC-102/2016, promovido por el partido político MORENA, por conducto de su representante propietario Christian Alan Jean Esparza, y del juicio ciudadano SG-JDC-263/2016, promovido por Isidro Maldonado Ávila y Xochitl Guadalupe Aldana del Villar, candidatos a diputados por el primero y segundo lugar en el orden de prelación de la planilla de diputados por el principio de representación proporcional por el partido político MORENA; contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, el diecinueve de junio de dos mil dieciséis en el expediente TE-JDC-43/2016 y sus acumulados TE-JDC-044/2016, TE-JDC-045/2016 y TE-JE-118/2016; se resolvió acumular los medios de impugnación de referencia y confirmar el acto impugnado.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1) Jornada Electoral. El pasado cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador, diputados e integrantes de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado de Durango.
2) Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El diecinueve de junio de dos mil dieciséis, el Congreso General del Instituto Electoral local, emitió el acuerdo ciento setenta y cinco, por el cual realizó la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso de Durango, misma que quedó en los términos siguientes:
PARTIDOS | Escaños por cociente | Escaños por resto mayor | Total de escaños |
|
3 |
0 |
3 |
PRI |
3 |
0 |
3 |
PRD |
0 |
1 |
1 |
PT |
0 |
1 | 1 |
PVEM |
0 |
1 |
1 |
PD |
0 |
0 |
0 |
PNA |
0 |
1 |
1 |
MORENA |
0 |
0 |
0 |
|
|
| 10 |
3) Expedición de constancias. En misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral local, hizo entrega de las constancias de asignación a los diputados electos por el principio de representación proporcional.
4) Medios de impugnación locales. El veinte y veintitrés de junio de este año se presentaron ante el Tribunal Electoral local, diversos medios de impugnación contra el acuerdo número ciento setenta y cinco que quedaron registrados con las claves TE-JDC-043/2016, TE-JDC-044/2016, TE-JDC-045/2016 y TE-JE-118/2016.
II. Acto impugnado. El quince de julio del año en curso el Tribunal responsable resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio electoral TE-JDC-043/2016 y sus acumulados TE-JDC-044/2016, TE-JDC-045/2016 y TE-JE-118/2016, en el sentido de confirmar el acuerdo ciento setenta y cinco, por el que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango. Llevó a cabo la asignación de Diputados de representación proporcional.
III. Juicio federales. Contra tal determinación, el diecinueve de julio del presente, Christian Alan Jean Esparza, en su carácter de representante propietario del partido político MORENA; interpuso ante la autoridad señalada como responsable el juicio de revisión constitucional; mientras que Isidro Maldonado Ávila y Xóchitl Guadalupe Aldana del Villar, presentaron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; en el cual solicitaron facultad de atracción, por lo que el juicio se remitió a la Sala Superior de este Tribunal, misma que determinó la competencia de este órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la controversia planteada.
IV. Turno, radicación, admisión y cierre de instrucción del juicio de revisión constitucional. El veintiuno de julio de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó registrar el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-102/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, quien mediante sendos proveído de veintidós, veintiséis de julio y ocho de agosto, radicó, admitió y cerró instrucción, respectivamente.
V. Turno, radicación, admisión y cierre de instrucción del juicio ciudadano. Por su parte el dos de agosto de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó registrar el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, con la clave SG-JDC-263/2016 y turnarlo a la ponencia del referido Magistrado Electoral, quien mediante sendos proveídos de cuatro y ocho del mes y año en curso, radicó, admitió, realizó propuesta de acumulación y cerró instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción, y es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral,[1] y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un partido político y dos ciudadanos contra una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en la cual confirmó el acuerdo por el que se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para el Congreso de dicha entidad federativa, que se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala advierte que en los juicios SG-JRC-102/2016 y SG-JDC-263/2016, existe identidad en la autoridad señalada como responsable, así como en la resolución impugnada, en consecuencia, se estima oportuna la acumulación del juicio SG-JDC-263/2016 al expediente SG-JRC-102/2016, por ser éste el más antiguo.
Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia y de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. En el presente asunto, se encuentran satisfechos los requisitos indicados, atento a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se promovió por el representante de un partido político local dentro del término de cuatro días que establece la ley,[2] contra una resolución que afecta su interés jurídico, por considerarla adversa y violatoria de los derechos constitucionales.
Igualmente, el acto impugnado a nivel Estatal, es definitivo, firme y puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, al tratarse de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional; así como estarse alegando violaciones a diversos artículos constitucionales; aunado a que en esta fecha, es factible la reparación material y jurídica del mismo, toda vez que no se han llevado a cabo las tomas de protestas del órgano legislativo estatal.
Así, al tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por instituto político promovente.
CUARTO. Requisitos generales de procedencia y de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, en virtud de que se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre de los promoventes y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto que se impugna y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan el acto combatido.
Igualmente, se promovió por parte legitimada, aunado a que se presentó en el plazo legal establecido para tal efecto.[3]
Por otro lado, no existe algún medio de impugnación diverso para controvertir este tipo de determinaciones; con base en la legislación electoral de Durango.
De lo anterior se advierte que se surten los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
QUINTO. Pruebas. No ha lugar a proveer de conformidad a la solicitud de los ciudadanos accionantes de solicitar las pruebas que indican; toda vez que las mismas no resultan necesarias para la resolución del presente asunto, tal y como se verá a lo largo del considerando siguiente; máxime que los mismos no especifican cuáles pruebas desean que se requirieran.
Por otro lado, se desechan las pruebas supervenientes aportadas por el partido político MORENA, consistentes en el acuerdo ciento setenta y nueve del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, y la respectiva acta de sesión extraordinaria #68.
Lo anterior, toda vez que en las mismas el Instituto local determinó iniciar el periodo de prevención de los partidos políticos que no obtuvieron por lo menos el tres por ciento en alguna de las elecciones del proceso electoral 2015-2016, realizado en la entidad, con base en los resultados de los cómputos municipales, de gobernador y de diputados locales; mientras que en el presente asunto se está dilucidando la legalidad o ilegalidad de la resolución del Tribunal local, por la cual se confirmó el acuerdo ciento setenta y cinco, del Instituto local, mediante el cual llevó a cabo la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional.
En este orden de ideas, las pruebas en análisis incumplen con lo establecido en el artículo 91, párrafo 2, al no resultar determinantes para acreditar las violaciones reclamadas, puesto que las mismas refieren a un acto diverso al convertido en esta instancia; de ahí que lo procedente sea desecharlas.
SEXTO. Estudio de fondo. Debido a la similitud que guardan los disensos hechos valer por los enjuiciantes, se procederá a su análisis de forma conjunta; sin que esto genere perjuicio alguno a los actores toda vez que lo importante es que se realice un estudio detallado de la totalidad de los motivos de impugnación y no el orden en que éste se realice.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[4]
A. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
El partido político MORENA y sus candidatos, señalan en sus escritos de demandas, que el Tribunal electoral responsable, no fundó y motivó su conclusión de que la distribución de las curules realizada es correcta y no violenta ninguna disposición legal.
El referido agravio se estima infundado, ya que, en oposición a lo que afirman en tal sentido, basta la lectura de la sentencia impugnada para advertir que el Tribunal Electoral local, sí fundó su resolución, en el contenido de los artículos; 164 y 165 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, respecto de la definitividad de las etapas del proceso electoral; también se basó en la interpretación sistemática, funcional y analógica de los artículos 1, 32 Bis a 32 quáter, de la ley sustantiva y 87 a 92 de la Ley General de Partidos Políticos, para determinar a qué partido y bancada pertenecerían los candidatos asignados; asimismo se apoyó en el artículo 1, párrafo 1, inciso c), 23, párrafo 1, inciso c) y e), 34 párrafos 1 de la referida ley, para resolver el tema de la doble militancia; tanto como en lo dispuesto por los artículos 2 inciso d) y 44 de la Ley General de Partidos Políticos, para fundamentar la ausencia de sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional; por último, se sustentó en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de a Nación, en la acción de inconstitucionalidad 17/2015 y acumulada, para resolver sobre el tema del momento en el que se debía realizar la repartición de votos y la supuesta transferencia de sufragios.
De lo anterior, se desprende que en oposición a lo que se alega, en el caso, no se actualiza la falta de fundamentación y motivación; que se debe entender como la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; ni la indebida fundamentación y motivación que se daría en la hipótesis de que en la sentencia se citen preceptos legales, que no serían aplicables al caso concreto y se expongan razones que no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste, pues el estudio de dicha resolución también evidencia que en el caso esto tampoco ocurre, como se verá a continuación.
De ahí lo infundado, de los agravios en estudio.
B. FALTA DE EXHAUSTIVIDAD.
En el presente agravio, los accionantes, se duele de la falta de exhaustividad en el estudio realizado por la autoridad responsable, especialmente en lo que ve a tres temas:
B.1) La ausencia en la valoración de las pruebas aportadas.
Al respecto señalan los promoventes que la responsable en ningún momento explica la valoración que hizo a las pruebas y tampoco manifiesta el resultado obtenido del mismo, cuando, según el accionante, sin señalar con cuales pruebas, quedó acreditada la sobrerrepresentación del partido.
El agravio antes señalado, deviene inoperante, toda vez que las afirmaciones del accionante, resultan ser vagas e imprecisas, ya que se limita a establecer que la autoridad omitió el estudio de las probanzas ofrecidas, mas no señaló las pruebas que a su consideración dejaron de estudiarse, ni el valor jurídico que, a su criterio, debió habérseles otorgado.
Resulta aplicable, por las razones que la informan, la tesis de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.”[5]
B.2) Hacer caso omiso de los planteamientos relativos a la transferencia de votos.
Señalan que la responsable hizo caso omiso a sus planteamientos consistentes en el abuso de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, quienes participaron en candidatura respecto a la transferencia de votos, al determinar la forma en que se repartirían los votos y la manifestación de la modificación del acta de cómputo distrital.
Tal afirmación es incorrecta; si se considera que la autoridad responsable, calificó como infundados los agravios del enjuiciante, en torno a la transferencia de votos y al momento en que debía realizarse la distribución de los mismos, al estimar que sobre dicho tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada, estableció la constitucionalidad de la práctica relativa a la transferencia y distribución de votos, entre partidos coaligados o que pertenecieran a una candidatura común.
En relación a las impugnaciones relativas a la distribución de votos en particular del convenio de la candidatura común y del registro de candidatos, también estimó el Tribunal local que, la impugnación resultaba extemporánea al no haberse combatido dichos actos en el momento procesal oportuno, lo que contribuye una segunda razón para desestimar los agravios relativos y muestra que, opuesto a lo afirmado por los actores, la responsable sí fue exhaustiva al resolver sobre este tema.
Por su parte, en lo que ve a la supuesta sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional, dicho órgano jurisdiccional, afirmó que la misma no se presentaba; toda vez que los diputados impugnados en todo caso pertenecerían a las bancadas de los Partidos Nueva Alianza y Duranguense; agregó que la ley no prohíbe el señalamiento de a qué bancada deben integrarse los legisladores, postulados por cada partido independientemente de su origen; máxime que los estatutos de los institutos políticos antes señalados, permiten la postulación de candidaturas externas; finamente, señaló que la afiliación partidista y el registro de candidatos son actos independientes.
Así, de las constancias, es evidente que, contrario a lo expresado por los enjuiciantes, la autoridad responsable, sí analizó a cabalidad y de manera exhaustiva, los planteamientos que hizo valer el impetrante en el juicio de origen.
Debido a lo anterior, resulta procedente calificar como infundado el presente agravio.
B.3) Falta de exhaustividad relativa a la confirmación del acta de cómputo estatal.
Refieren los enjuiciantes que les causa agravio la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada que confirma el acta de cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, así como la repartición de votos en la candidatura común, pues estiman que esta última debe hacerse hasta después de la distribución de curules para asignar los diputados de representación proporcional; ya que los partidos contratantes solo establecieron que la votación obtenida sería distribuida para efectos de la conservación de registro y para el otorgamiento de financiamiento público y no para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Igualmente, hacen alusión a la supuesta ilegalidad del acta de cómputo estatal de diputados de representación proporcional; así como a los errores que se asentaron en la misma, los cuales se corrigieron en el juicio electoral TE-JE-113/2016 resuelto por el propio Tribunal local.
Los disensos reseñados, devienen infundados; por los motivos que a continuación se verán.
Al resolver el juicio electoral que nos ocupa, como ya se adelantó, la autoridad responsable, consideró, por lo que ve al momento para efectuar la repartición de votos, que se debía estar a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la la acción de inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada, en la que el máximo órgano de control constitucional determinó que la autoridad electoral al momento de hacer los cómputos respectivos estaba obligada a tomar en cuenta los convenios de que se tratara y dividir los votos a los partidos políticos conforme a los lineamientos de dicho convenio.
Lo anterior, habida cuenta que no existía norma en el procedimiento de cómputo y asignación de cargos que impidiera tomar en cuenta el convenio; sino que, por el contrario, en los preceptos aplicables se ordena al Consejo Municipal, hacer el cómputo distrital de la elección de diputados y regidores por el principio de representación proporcional y tomando en cuenta si en dicha elección acudieron partidos políticos mediante candidatura común y hacer la distribución de votos a favor de los partidos en términos de los convenios de mérito.
Debido a lo anterior, el Tribunal local, determinó que el actuar de la autoridad administrativa electoral local fue conforme a derecho.
Por otro lado, el Tribunal Electoral de Durango, calificó como inoperantes los agravios relativos a los errores que afirma contenían las actas de cómputo señaladas, advirtiendo al respecto que los mismos, ya habían sido estudiados, al resolver el diverso juicio electoral identificado con la clave TE-JE-114/2016, promovido por el propio enjuiciante, contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y por ende, no podían ser objeto de un nuevo estudio.
De los anteriores argumentos se advierte que contrario a lo establecido por el partido accionante, la autoridad responsable sí atendió de forma exhaustiva su argumento relativo al momento en que se llevó a cabo la repartición de votos de la candidatura común; mientras que declaró inoperante el diverso disenso al existir cuestiones que le impedían entrar al estudio de fondo, como lo es el ya haberse pronunciado sobre el tema en un diverso juicio electoral promovido por el propio accionante contra el acta citada.
De ahí lo infundado del agravio relativo a la falta de exhaustividad respecto de estos temas.
Por otro lado, los motivos de queja devienen inoperantes, toda vez que el accionante manifiesta diversos argumentos enderezados a combatir actos del instituto electoral local; sin embargo, el presente medio de impugnación fue promovido a efecto de impugnar la sentencia emitida por el tribunal electoral local que confirmó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional de Durango.
Es decir, los motivos de disenso bajo análisis están enfocados a controvertir un acto diverso al que aquí es materia de impugnación, puesto que no atacan los motivos ni fundamentos de la sentencia dictada el pasado siete de julio en el expediente TE-JE-113/2016, sino que están destinados a cuestionar el acto que fue materia de la impugnación en el diverso juicio electoral local de clave TE-JE-114/2016.
Resulta aplicable, como criterio orientador el sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 45/2012 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, Página: 1216, de rubro “RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES”.
C. DEFINITIVIDAD DE LAS ETAPAS PROCESALES
Estiman tanto el partido político accionante, como los ciudadanos Isidro Maldonado Ávila y Xochitl Guadalupe Aldana del Villar, que la responsable, erróneamente, estableció que se cuestionaban actos que formaron parte de la etapa de preparación de la elección, tales como la aprobación del convenio de candidatura común y el registro de los candidatos comunes de los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y Duranguense; siendo que lo reclamado es el acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional
Afirman que en el escrito de origen se cuestionó la cláusula cuarta del convenio de candidatura común, no en cuanto a su aprobación como parte del convenio, ni en el registro de candidatos; sino en la etapa de resultados electorales, en la cual se aplicó, fundando en ella la consideración de atribuirle artificiosamente a candidatos afiliados a un partido político una militancia irreal en otro; lo cual trajo en esta etapa de resultados, la sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional; lo que torna inimpugnable la cláusula.
El agravio en estudio se estima infundado, por los motivos que a continuación se plantean.
El tribunal responsable, en su resolución, calificó como inoperantes los agravios relacionados con el tema, al estimar que tanto el registro del convenio de candidatura común, como el de los ciudadanos que postularon, debieron impugnarse en la etapa preparatoria de la elección; máxime que los mismos fueron publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
Estableció que el acuerdo noventa y uno, por el que cual se aprobó el convenio de candidatura común celebrado entre los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, se publicó en el periódico oficial referido, el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, mientras que el diverso acuerdo ciento dos, en el que se aprobó el registro de candidatos por parte de la candidatura común antes citada, se publicó en el mismo medio impreso el veintiuno de abril siguiente; por lo que a partir de dichas fechas, los inconformes se encontraban en posibilidad de controvertirlos.
Señaló que el principio de definitividad que impera en las diversas etapas del proceso electoral, establece que cualquier irregularidad suscitada en alguna de las fases de la etapa de preparación de la elección es reparable mientras no se pase a la siguiente fase, pues refirió que es el punto fijado como límite para el medio impugnativo; por lo que, si en el caso, se pretendía hacer mención de diversas anomalías relativas al registro de los candidatos o el convenio de la candidatura común, sin haber hecho alusión con antelación a las mismas, es claro que los actores consintieron.
La responsable resolvió adecuadamente sobre ese aspecto de la controversia, si se considera que el artículo 164 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, establece en su párrafo 3, que el proceso electoral ordinario se comprende de tres etapas:
Preparación de la elección: La cual inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal celebre durante la primera semana del mes de octubre del año anterior en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Jornada electoral. Se inicia a las ocho horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casillas.
Resultados y declaración de validez de las elecciones: Inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Municipales y concluye con los cómputos y declaraciones de validez de las elecciones por los órganos electorales competentes, o las resoluciones que, en su caso, emita el Tribunal Electoral, según la elección de que se trate.
Por su parte, el artículo 165 del mismo ordenamiento, establece los actos que están comprendidos dentro de la etapa de preparación de la elección, entre los cuales en sus fracciones VII y XV, enumera, respectivamente el registro de candidatos, fórmulas de candidatos y listas; la sustitución y cancelación en los términos de la ley, así como el registro de coaliciones, fusiones y candidaturas comunes.
De lo anterior, se advierte que, tal como lo señaló la autoridad responsable, los actores, debieron impugnar tanto la cláusula cuarta del convenio y el registro de candidaturas, en la etapa de preparación de la elección, concretamente; toda vez que el término para la impugnación de los mismos, transcurrió, respectivamente, a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Durango.
En este orden de ideas, y tomando en consideración el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, es dable establecer que lo aquí reclamado por los enjuiciantes esto es, la validez o no de las cláusulas que establecen las condiciones a las que se someten los partidos políticos en la candidatura común, son en todo caso, constitutivas de hechos relativos a actos consumados de modo irreparable, debido a que ya surtieron sus efectos y consecuencias; por lo que, física y jurídicamente, no es posible restituirlos al estado en que estaban antes de la violación alegada, pues aun cuando le asistiera la razón a los accionantes, sobre lo cual no se prejuzga, no se podrían retrotraer sus efectos.
Ello es así, en razón de que, tal como lo señaló el Tribunal responsable, los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales, con motivo del desarrollo de un procedimiento electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que se emiten; lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza en el procedimiento electoral y seguridad jurídica a los sujetos de derecho que participan en esa elección.
En el particular los enjuiciantes argumentan que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, el acto que reclamaron no fue concretamente la aprobación de la cláusula cuarta del convenio, ni el registro de sus candidatos, sino que, derivado de los mismos, estiman que se propició un fraude a la ley y conllevó a la sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional en una curul, misma que debería ser entregada al partido MORENA.
Cabe destacar que tal como se apuntó con anterioridad, los artículos 164 y 165 de la ley electoral local, señalan que la etapa de preparación de la elección de diputados por ambos principios, finalizó al dar inicio la jornada electoral el pasado cinco de junio.
De lo anterior, se advierte claramente que los actos controvertidos por los enjuiciantes, han sido consumados de manera irreparable, dado que, al quedar firmes tanto el convenio de candidatura común como el registro de sus candidatos, los cuales incluso fueron votados por la ciudadanía, la validez de los actos relativos deben seguir rigiendo en la tercera etapa del proceso electoral; esto es, en la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y, finalmente la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
En este orden de ideas, si bien tanto el partido MORENA, como sus candidatos, impugnaron en tiempo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo cierto es que, su queja, se encuentra intrínsecamente relacionada con la aplicación del convenio y la aprobación del registro de las candidaturas, que quedaron firmes al no ser impugnadas oportunamente e incluso, ser materia de la propia elección, por lo que deben seguir rigiendo en la tercera etapa del proceso electoral, con todas sus consecuencias.
Se estima lo anterior, toda vez que, de actuar conforme a lo solicitado por los accionantes, se estaría vulnerando el principio de certeza que debe regir en todos los procesos electorales.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal, ha establecido que el principio de certeza consiste en que los sujetos de derecho, en el particular los partidos políticos y candidatos registrados, que participan en un procedimiento electoral, estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los actores que han de intervenir en ese procedimiento, ya sean autoridades o gobernados.
Lo anterior, con el fin de que la ciudadanía en general esté informada y tenga pleno conocimiento de que las candidaturas debidamente registradas corresponden a los actores políticos que participan en el proceso electoral, cuya situación jurídica fue determinada oportunamente por la autoridad electoral.
En este sentido, la actuación de las autoridades electorales y de los partidos políticos, frente a la ciudadanía, debe de ser ajena a la incertidumbre, obscuridad o falta de claridad en las diversas actuaciones que lleven a cabo, ello con el fin de privilegiar los aludidos principios.
Así, la certeza permea el procedimiento electoral, de tal forma que la observancia del mismo se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los participantes del proceso electoral conozcan la situación jurídica que los rige, así como las normas electorales que se aplicarán a la contienda electoral, dotando de seguridad y transparencia al proceso con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinatario de las normas electorales.
Conforme con el principio de certeza, las situación jurídica de los partidos políticos y de las personas que ocupan las candidaturas debe contar con una estabilidad previsible, dado que el modelo del proceso electoral otorga definitividad a las diferentes etapas, a efecto de alcanzar la finalidad última de dicho proceso: que el día de la jornada electoral, la ciudadanía conozca con claridad las personas que se postulan para ser votadas.
Es decir, que la ciudadanía en general, como principal destinataria de las normas electorales, pueda ejercer su voto debidamente informada por cuanto a la actuación de los partidos políticos y de las candidatas y candidatos registrados, los cuales se sujetaron a las bases electorales definidas con anterioridad para aplicarse al proceso electoral.[6]
Ahora bien, los enjuiciantes pretenden que en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, concretamente en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se establezca que Maximiliano Silerio Díaz y Jaqueline Del Rio López, quienes contendieron por la candidatura común, en los distritos VIII y XIII, postulados por el Partido Nueva Alianza y Duranguense, respectivamente, y resultaron ganadores en la elección por el principio de mayoría relativa; sean considerados como propuestos por el Partido Revolucionario Institucional y no como candidatos de los partidos de los antes señalados; lo anterior a fin de acreditar la supuesta sobrerrepresentación del último instituto político citado.
Lo infundado, del agravio radica en que, contrario a lo señalado por los accionantes, si bien comparecieron a impugnar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo cierto es que dicho agravio, de ser fundado, traería como consecuencia la modificación de las candidaturas votadas por los ciudadanos el día de la jornada electoral.
Lo anterior, toda vez que, con la publicación en el diario oficial de la entidad, de los acuerdos noventa y uno y ciento dos,[7] la ciudadanía y los partidos políticos conocieron quiénes eran los candidatos propuestos por dicha candidatura común, los partidos políticos que los postulaban y la bancada a la que pertenecerían; siendo que, donde entonces se estableció que Maximiliano Silerio Díaz, sería postulado por el partido Nueva Alianza y Jaqueline Del Río López por el Partido Duranguense y así fue como se les registró, de forma que, aquél era el momento preciso para inconformarse de los referidos acuerdos y no hasta que se dio la asignación.
Por tanto, tal como lo señaló la responsable, los actos reclamados en esa instancia, resultaban irreparables, ya que, como se precisó, el pasado cinco de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, finalizando así, la etapa de preparación de la elección y, por lo tanto, la posibilidad de impugnar los actos controvertidos, en atención al aludido principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto.
Así, contrario a lo alegado por los accionantes, la modificación que solicitan, no se encuentra directamente relacionada con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sino pretenden que se alteren las candidaturas de dos ciudadanos que resultaron ganadores, por elección directa de la ciudadanía, el pasado cinco de junio; lo cual, traería como consecuencia, la modificación de los resultados y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo que resulta contrario a los principios de certeza y definitividad de las etapas del proceso electoral, antes referidos.
D. ILEGALIDAD DEL SEÑALAMIENTO DE A QUÉ PARTIDO POLÍTICO Y BANCADA PERTENECERÁN LOS CANDIDATOS.
Reclaman el partido político MORENA y sus candidatos accionantes, que resulta ilegal que la responsable validara, el señalamiento realizado por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y Duranguense, al signar el convenio de candidatura común, relativa a la asignación del grupo parlamentario al cual pertenecerían los candidatos en caso de resultar ganadores; dando mayor importancia a la autodeterminación de los partidos que a las normas constitucionales y sin tomar en consideración la libre voluntad de los candidatos; lo cual se corrobora con el hecho de que los ciudadanos electos en los distritos VII y XIII se asumen priistas y tendrán que militar en un partido diverso al suyo, contraviniendo la prohibición de la doble afiliación.
Estima ilegal que se obligue a un candidato a tener una determinada adscripción en un grupo o fracción parlamentaria puesto que se niega esa libertad ciudadana, por la exigencia de subordinación a un partido político en un convenio que le impide decidir si se afilia o no, pues tendrá que defender una ideología o programa político.
Por su parte, los ciudadanos accionantes, establecen que la autoridad debió atender a la interpretación gramatical de los artículos 32 Bis a 32 Quáter de la ley electoral local; los cuales no contemplan como requisito el señalar la pertenencia partidaria de los candidatos comunes; por lo que el Instituto debió determinar su pertenencia al partido político de conformidad con la afiliación o militancia.
Igualmente señalan que por candidatura externa se debe entender los ciudadanos que no están afiliados a ningún partido político.
Se estima infundada, la anterior argumentación, al resultar correcta la actuación de la autoridad responsable en cuanto consideró que debe prevalecer el derecho de auto-organización de los partidos políticos; toda vez que, si bien de los artículos 32 Bis a 32 Quáter, no se establecieron como requisito que los participantes en un convenio de candidatura común, señalaran la fracción parlamentaria a la que pertenecerían los ciudadanos, lo cierto es que tampoco existe una prohibición expresa de realizar dicha designación.
Así, los partidos políticos signantes, válidamente, en uso de su facultad de auto-organización, determinaron señalar el partido que postulaba a cada candidato, y estos lo aceptaron, quedando en claro a que fracción pertenecerían de resultar ganadores en la contienda, ello constituye un aspecto de decisión política interna de los partidos y candidatos que al no encontrarse restringida legalmente puede ser acordada y, en todo caso, de estimarse que afectaría el resultado de la elección, como ya se dijo, ello debió ser materia de impugnación oportuna contra los acuerdos que aprobaron esos convenios.
Ahora bien, en relación al disenso consistente en que la autoridad responsable debió asignar las candidaturas de acuerdo a la militancia de cada uno de los candidatos, se estima infundado.
Lo anterior, toda vez que, no existe precepto alguno en la normativa electoral que autorice al Instituto local a asignar los candidatos en los términos propuestos por los impetrantes; toda vez que sería una intromisión en la esfera jurídica de los partidos contratantes.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal, ha establecido que en los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concede a los institutos políticos la libertad de auto-organización y auto-determinación para cumplir con su objetivo primordial ya precisado, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la postulación en la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
Respecto a esta libertad, determinó que, de conformidad a lo establecido en la Constitución Federal, las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de aquéllos, en los términos que fija esa Ley Fundamental y las normas respectivas.
Así, el principio constitucional de autodeterminación concede a los partidos libertad para definir su propia organización, siempre que sea conforme a los principios democráticos, y ello implica la posibilidad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidatos; desde luego, en el entendido de que no restrinjan el ejercicio de los derechos político electorales de sus militantes y demás ciudadanos.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 226, párrafo 1, define los procedimientos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, como el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esa ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
En este tenor, la ley de partidos políticos señala que es derecho de los militantes ser postulados como candidatos a cargos de elección popular siempre que cumplan, entre otros, con los requisitos estatutarios atinentes, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido, así como otras exigencias, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado.
En síntesis, la Sala Superior, definió el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como un principio de base constitucional que implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.[8]
En este orden de ideas, tal como se indicó con anterioridad, el señalamiento realizado por los partidos políticos en el sentido de establecer la bancada parlamentaria a la que deberían pertenecer de resultar electos los legisladores propuestos por la candidatura común, atiende al principio de auto-organización de los partidos políticos.
Al respecto, se estima correcta la resolución de la autoridad responsable cuando consideró que el Partido Nueva Alianza permite las candidaturas externas, mientras que el Partido Duranguense, no las prohíbe; por lo que en uso de su derecho de auto-organización y auto-determinación, pueden aprobar la admisión de dichas candidaturas.
Máxime que, no existe impedimento constitucional y legal sobre el establecimiento de las candidaturas externas, dentro de los procesos para la selección de candidatos; por lo que los institutos partidistas pueden determinar las reglas aplicables a los principios internos para la postulación de los candidatos; ya que las mismas potencian el derecho fundamental de ser electo, al permitir que los ciudadanos no pertenezcan forzosamente al partido político de que se trate para ser postulados a un cargo de elección popular.
Ahora bien, en relación a la existencia de las candidaturas externas en los estatutos de los partidos políticos y la forma en que deben ser interpretadas, resulta inoperante.
Se estima lo anterior, ya que de conformidad con la jurisprudencia 18/2004, cuando un partido político o coalición admita postular candidaturas externas, únicamente los ciudadanos miembros del mismo o que contendieron en el proceso interno de selección de candidatos de dicho instituto, pueden intentar, el registro realizado por la autoridad administrativa electoral, a fin de reparar alguna violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad.
En este orden de ideas, limita el interés jurídico de los partidos políticos ajenos a alguna coalición, para impugnar los procesos internos de selección de candidatos, por estimarlos contrarios a los estatutos del instituto político que postula a un candidato; puesto que limita dicho interés a cuestiones de elegibilidad, mismas que son de orden público e interés social.
Así, se estima que en el caso concreto, dicha jurisprudencia resulta aplicable también a los ciudadanos actores, toda vez que la existencia o no de las candidaturas externas y sus alcances en los estatutos de unos partidos políticos en cuyos procesos de selección de candidatos no participaron, no les genera un perjuicio personal y directo; ya que, acorde con el criterio antes señalado, este tipo de impugnaciones concierne únicamente a quienes pretenden participar o participaron en un determinado proceso de selección.
Lo anterior en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia18/2004, de rubro y texto siguiente:
“REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.- No le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato de otro partido haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del postulante; lo anterior, en razón de que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato, cuando éste, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad. Lo anterior debe ser así, porque para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro, es necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo; lo cual no sucede en el caso de que la alegación verse sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto requisito estatutario del partido que lo postuló, ya que estos requisitos tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los propone, toda vez que varían de partido a partido y de estatuto a estatuto.”[9]
De ahí que se estime correcto que la autoridad responsable hubiese validado la designación en mención.
Por tanto, como se indicó, en la etapa del proceso electoral en la que nos encontramos, no es viable realizar modificación alguna a los registros de los candidatos que ya fueron votados en elección directa; aún más que en el presente asunto, los impugnantes reclaman la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y pretenden que se modifiquen candidatos propuestos y votados por elección directa de mayoría relativa, lo cual no es posible debido a la defiinitivad que rige las etapas del procedimiento.
Ahora bien, los accionantes se inconforman de la incorrecta interpretación por analogía realizada por la responsable, en cuanto que consideró la legislación estatal relativa a las candidaturas comunes como incompleta, desatendiendo el principio de legalidad y señalando que existía una laguna jurídica o vacío legislativo; toda vez que en el marco normativo estatal sí se establece el derecho de afiliarse a un partido político en términos del artículo 41 constitucional.
Se estima inoperante; dicho disenso, toda vez que, aún de resultar fundado, sería insuficiente para variar el sentido del fallo impugnado; ya que esta Sala Regional, estimó que la misma cláusula fortaleció el principio de certeza y seguridad jurídica que debe regir en el proceso electoral.
E. VIOLACIÓN A DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CANDIDATOS AL SEÑALAR SU MILITANCIA.
Por lo que hace a la supuesta violación a los derechos político electorales de los candidatos involucrados, toda vez que los mismos no signaron el convenio donde se les pretende acreditar como militantes o afiliados a otros partidos políticos; deviene inoperante, toda vez que los actores carecen de interés jurídico para velar por los derechos de dichos candidatos; los cuales, en caso de estimar que sus derechos fueron violados, contaron con la oportunidad de defenderse en el momento procesal oportuno.
La Sala Superior,[10] ha determinado que el interés jurídico es aquél que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo —público, privado o social— que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado.
Así, para la existencia del interés jurídico se deben reunir los siguientes elementos:
1) La existencia de un interés exclusivo, actual y directo;
2) El reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y
3) Que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular, para exigir del obligado la satisfacción de ese interés, mediante la prestación debida y exigida.
Por regla, el interés jurídico se advierte si, en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial de los enjuiciantes y éstos argumentan que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia favorable, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consecuente restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Si se satisface el mencionado presupuesto de procedibilidad, resulta claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión.
Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio y resolución del fondo de la controversia.
El criterio mencionado ha sido sostenido por la Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, consultable a fojas trescientas noventa y ocho a trescientas noventa y nueve, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El rubro y texto de la citada tesis es al tenor siguiente:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
En este sentido, en principio, para el conocimiento del medio de impugnación cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad controvertido y que la afectación que resiente en sus derechos es actual y directa.
Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.
En este contexto, del análisis de los respectivos escritos de demanda, se advierte que tanto el partido político MORENA, como los ciudadanos comparecientes, se quejan de la afectación a los derechos político-electorales de los ciudadanos que fungieron como candidatos de la candidatura común, porque supuestamente se les forzó a cambiar, o en su caso a tener una doble militancia.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, no se encuentra satisfecho el requisito de interés jurídico de los demandantes, al no reclamar violaciones directas de sus derechos político-electorales, sino que aducen la supuesta violación a los derechos de terceros.
Máxime que la fracción III del párrafo 3, del artículo 32 bIs de la ley electoral local y 8, párrafo 1, inciso c) del acuerdo setenta, por el que se aprobó el Reglamento para la constitución, registro y participación de candidaturas comunes en el Estado de Durango, se contempla la obligación de los partidos políticos de presentar como anexo a la solicitud de registro, la aceptación expresa con las firmas autógrafas de los candidatos.
Igualmente del acuerdo noventa y uno,[11] por el cual se resolvió la solicitud de candidatura común, se desprende que la autoridad responsable estimó cumplido el requisito relativo a la presentación de la aceptación expresa con las firmas autógrafas de los candidatos; sin que dicho acuerdo hubiese sido impugnado, en el momento procesal oportuno por los ciudadanos interesados.
F. DOBLE MILITANCIA Y CONSECUENTE SOBRERREPRESENTACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
Refieren que contrario a lo señalado por la responsable, sí se actualizó lo prohibido en el artículo 18 de la Ley General de Partidos Políticos, relativa a que los ciudadanos no pueden tener una doble afiliación o militancia partidaria, aun cuando el procedimiento de afiliación partidista se considere un acto independiente al registro de candidatos y de acceso al poder en representación de ciertas fuerzas políticas definidas.
Ahora bien, a juicio de los promoventes, el Tribunal responsable tiene plena certeza de que los candidatos señalados están afiliados a un partido político distinto, toda vez que afirma que en la normativa interna de los Partidos Nueva Alianza y Duranguense, se encuentra validada la postulación a candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa, aun cuando estén afiliados a otro instituto político, debido a que no hay norma alguna que prohíba dicha circunstancia.
Así, refieren en sus demandas que al dejar de considerar a los candidatos electos en los distritos VIII y XIII como militantes del Partido Revolucionario Institucional, para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a dicho partido político le han asignado tres diputados por el principio de representación proporcional, seis por el principio de mayoría relativa, que obtuvo al participar individualmente, más dos que postuló e hizo triunfar en candidaturas comunes con Nueva Alianza y el Partido Duranguense, es decir cuenta con un total de once diputaciones, cuando su límite de sobrerrepresentación es de diez, tal como se desprende del propio acto impugnado; lo cual, a su juicio, trae como consecuencia que a su partido político, no se le asigne ninguna diputación por resto mayor, siendo el siguiente en el orden de asignación.
Igualmente estiman inexacta la apreciación del Tribunal en el sentido de que el enjuiciante no probó la sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional, siendo que en el expediente se encuentra demostrado que Maximiliano Silerio Pérez, Martín Aarón Silvestre Sariñana, Jaqueline del Río López y Clara Mayra Zepeda García, quienes fueron electos en los distritos VIII y XIII, son afiliados al referido partido; hecho que califican como notorio en el Estado de Durango.
En relación a la sobrerrepresentación, como ya se analizó en el concepto de agravio anterior, la autoridad responsable determinó que la designación en mención se realizó de conformidad con lo establecido en los estatutos de los partidos políticos involucrados, por lo cual no se origina la sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Superior de este Tribunal, al resolver la contradicción de citerior SUP-CDC-8/2015, relativa al señalamiento de a qué bancada parlamentaria se integrarían los candidatos de una coalición en caso de ser electos, estableció lo siguiente:
“[…] el convenio responde a la libertad de los partidos de postular candidatos conforme a sus estatutos, así como al reconocimiento del ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos de afiliarse a algún instituto político de manera libre e individual.
En efecto, lo que encierra la cláusula de mérito es un cambio de grupo parlamentario de los candidatos postulados en coalición, ya que al resultar triunfador en la elección, deja de pertenecer para efectos del parlamento a su partido de origen y se incorpora a otra fracción parlamentaria con los derechos y obligaciones inherentes a este último, esto es, adquiere el deber de cumplir los principios, plataforma, postulados, etcétera, del partido a cuya fracción parlamentaria se fijó en el convenio.
Lo anterior, porque desde el momento en que se firma el convenio de coalición por los partidos y candidatos participantes asumen el deber de acatarlo en los términos precisados, es decir, los institutos políticos se comprometen a postular a los candidatos en la forma señalada y a aceptar el cambio de grupo, y tales candidatos se comprometen a integrarse a la otra fracción parlamentaria, con las correlativas obligaciones que de ello le resultan.
Lo cual, no se aprecia que se encuentre restringido por alguna disposición constitucional o legal que expresamente lo establezca en ese sentido; en cambio, como se ha referido encuentra asidero en el principio de autodeterminación que se concede a los partidos políticos y en el reconocimiento de los ciudadanos del derecho de libre asociación política.”
Dicho criterio, dio origen a la jurisprudencia 29/2015, de texto:
“CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN.—- De lo previsto en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, inciso c), 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34, párrafos 1 y 2, inciso d), 44 y 87, párrafo 6, de la Ley General de Partidos Políticos; y 2, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que dentro de los fines de los partidos políticos se encuentra el de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público, para lo cual se les reconoce libertad para definir su propia organización, así como la posibilidad de establecer mecanismos de selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. Bajo este contexto, los institutos políticos a través de un convenio de coalición pueden postular a militantes de otro partido coaligado como candidatos a cargos de elección popular, siempre que la ley y su normativa interna lo permita, ya que se trata de un mecanismo que hace posible el acceso de aquellos al poder público.”[12]
Tal como lo señaló la Sala Superior de este Tribunal, al analizar la pertinencia de la postulación de candidatos que militan en un diverso partido político, así como el señalamiento del grupo parlamentario al cual van a pertenecer no infringe la prohibición de una doble afiliación.
Lo anterior ya que, el ciudadano deja de pertenecer para efectos del parlamento a su partido de origen y se incorpora a otra fracción parlamentaria con los derechos y obligaciones inherentes a este último, es decir, adquiere el deber de cumplir los principios, plataforma, postulados, etcétera, del partido a cuya fracción parlamentaria se fijó en el convenio y en el caso que lo postuló.
Se estima que dicho criterio resulta aplicable por las razones que lo informan al caso de candidaturas comunes, ya que, tal como lo dispone el artículo 87, párrafo 6, en relación con el 85 párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, la prohibición de registrar a candidatos de otro partido, cuenta con la excepción para los casos en que medie convenio de coalición o bien, se legisle por las entidades federativas, otras formas de participación y asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, como lo es, en el caso de Durango, la existencia de las candidaturas comunes.
Por tanto, nos encontramos ante una forma diversa de asociación de partidos para la postulación de candidatos, esto es la candidatura común, por lo que no es dable aplicar la prohibición antes señalada, al encontrarse en uno de los supuestos de excepción.
Igualmente, cabe destacar que tal como lo señala la Sala Superior, en estos casos no se puede hablar de una doble militancia, sino de un ejercicio del cargo en una bancada diferente al partido por el cual milita, con lo cual no se vulneran los derechos de afiliación, sino que el cambio de bancada únicamente refiere al ejercicio del cargo, en cuyo caso, debido al señalamiento realizado, el legislador deberá responder a la bancada a la cual se incorporó mediante el acuerdo de coalición o en el caso de candidatura común y no a la bancada del partido al cual milita.
Así es dable deducir que la militancia y la pertenencia a una bancada determinada, responde a derechos distintos; ya que el segundo se refiere al desempeño del cargo por el que el ciudadano fue electo.
En otro orden de ideas se estima infundado el agravio relativo a la supuesta sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional, ya que, tal como se desarrolló a lo largo de la presente sentencia, no es dable considerar a los legisladores de mayoría relativa propuestos por los partidos Duranguense y Nueva Alianza como parte de la Bancada del Partido Revolucionario Institucional, ya que los mismos pertenecen a las bancadas de los institutos políticos que los postularon, en términos del convenio, situación que no se impugnó en el momento oportuno y por lo cual debe seguir rigiendo.
G. INAPLICACIÓN E INTERPRETACIÓN CONFORME.
Afirma le agravia que la autoridad responsable realizara con plenitud de jurisdicción una nueva asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin asignarle al partido político MORENA, una diputación a que tiene derecho, en términos de lo establecido en el artículo 116 párrafo segundo, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
Debido a lo anterior, solicita la inaplicación de los artículos 280, numeral 2, fracción 1 y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango y de ser necesario solicita se realice la interpretación conforme del artículo 68, fracción II de la Constitución Estatal; lo anterior debido a que el precepto constitucional, a su parecer, señala que basta con que un partido político alcance cuando menos el tres por ciento de la votación emitida para que tenga acceso a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; lo cual a decir del impetrante debe interpretarse de forma que si un partido político obtiene dicho umbral, adquiere el derecho a la asignación de por lo menos una curul por dicho principio.
Por su parte, afirma que los artículos que tilda de inconstitucionales, no garantizan a los institutos políticos que adquieran el porcentaje de votación señalado, la asignación de una curul por el principio de representación proporcional, sino únicamente el derecho a participar en la asignación, motivo por el cual estiman contrario a la constitución local.
Alega que de conformidad con el principio pro persona, en el presente caso, el precepto constitucional debe interpretarse de forma que se garantice al partido político MORENA, el derecho a la asignación de una diputación plurinominal, puesto que rebasó el umbral mínimo necesario para la asignación, por lo que los ciudadanos que votaron por dicho instituto tienen derecho a ser representados en la legislatura local.
Se considera que el agravio en estudio deviene infundado por los motivos que a continuación se establecen.
A fin de dilucidar el agravio en estudio, resulta necesario analizar el contenido del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. […]
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
El numeral 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durando establece:
Artículo 68.
La elección de los diputados de representación proporcional, se llevará a cabo mediante el sistema de listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado; la cual deberá sujetarse a lo que disponga la legislación electoral, de conformidad con las siguientes bases:
I. Para obtener la inscripción de sus listas, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos once distritos electorales uninominales.
II. Tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, el partido que alcance al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. La ley determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; en todo caso, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
Por su parte los artículos 280 y 282, establecen:
ARTÍCULO 280
1. Ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
2. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan, la asignación de diputados de representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente:
I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; y
II. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor a menor subrepresentación.
ARTÍCULO 282
1. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, salvo que se ubique en uno de los límites a los que se refiere esta Ley, caso en el cual, se hará el ajuste correspondiente en los términos previstos en la misma.
ARTÍCULO 283
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Local, se procederá a la aplicación de una fórmula, integrada por los siguientes elementos:
I. Cociente natural;
II. Ajuste para evitar subrepresentación; y
III. Resto mayor.
2. Por cociente natural se entiende el resultado de dividir la votación estatal emitida entre las diputaciones a distribuir.
3. Por ajuste para evitar la subrepresentación, se entiende el método que aplica la autoridad electoral, mediante el cual, ajusta el porcentaje de representación de un partido político, para que no sea menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, cuando proceda, la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, será de mayor a menor subrepresentación.
4. Por resto mayor, se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural y el ajuste para evitar la subrepresentación. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
ARTÍCULO 284
1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural;
II. Posteriormente, se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación, haciendo las deducciones de diputados de representación proporcional que correspondan, para evitar ésta, de mayor a menor subrepresentación; y
III. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse los anteriores métodos, quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en esta Ley, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 15, o su porcentaje de diputados del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos en conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le asignarán las curules que les correspondan.
Ahora bien, el enjuiciante pretende que se inaplique la porción normativa “participar en” de los artículos 280, numeral 2, fracción 1 y 282 de la ley de instituciones y procedimientos electorales de la entidad; al estimar que violentan lo establecido en el artículo 116 párrafo segundo, fracción II, tercer párrafo, de la Carta Magna, por lo que solicita se realice una interpretación pro persona del artículo 68 fracción II, de la Constitución local, en el sentido de establecer que, el partido político MORENA, al haber alcanzado el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados por mayoría relativa, debe asignársele un curul por el principio de representación proporcional.
Lo infundado de dicho agravio, deviene, toda vez que de la interpretación del precepto de la Constitución Federal que invoca, no se advierte el derecho a la asignación que pretende, ya que el mismo numeral, indica que la asignación se deberá realizar de conformidad con lo establecido en la legislación local.
De la misma forma, resulta infundada la pretensión de inaplicación de la porción normativa “participar en” contenida en los preceptos tildados de inconstitucionales por el enjuiciante; ya que, contrario a lo razonado en el disenso estudiado, el precepto 68 de la Constitución local, si bien establece que los partidos políticos que obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, también lo es que la propia fracción señala que la ley determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación.
En este orden de ideas, no es dable realizar la interpretación conforme y pro persona que solicita el instituto actor, toda vez que los diversos artículos 283 y 284 de la legislación local, contemplan la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como el método para la aplicación de la misma.
En dichos preceptos, se establece que la primer ronda de asignación se realizará conforme el número de veces que contenga su votación el cociente natural, posteriormente se analizarán los porcentajes de sub y sobrerrepresentación y finalmente se realizará la asignación por resto mayor; siempre y cuando, después de aplicarse el método por cociente, quedaran diputaciones por repartir, siguiendo el orden de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
Así, el artículo 68 que pretende se interprete de forma conforme, hace referencia a los métodos de asignación señalado en las leyes; esto es, los artículos 283 y 284, los cuales no contemplan dentro de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el entregar un diputado a todos los partidos que obtuvieron el porcentaje mínimo para acceder a la repartición, sino únicamente la asignación por cociente natural y resto mayor.
De ahí que de una interpretación sistemática y funcional de la fracción II, del artículo 68 de la Constitución local, debe entenderse que la frase “Tendrá derecho” se refiere únicamente a participar en la asignación, de conformidad a los métodos que los artículos 283 y 284 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, establecen para la repartición de curules por el principio de representación proporcional.
Lo anterior, es conforme a la libre configuración normativa; tal como lo consideró la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014:
De esta norma se advierte que existe disposición constitucional expresa, en el sentido de que son las leyes de las entidades federativas las que deberán establecer las fórmulas para la asignación de diputados de representación proporcional, respetando solamente los límites a la sobrerrepresentación o subrepresentación siguientes:
Ningún partido tendrá un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida.
La base anterior no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8%.
En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales.
Consecuentemente, por su abierta contravención a lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, deben invalidarse los incisos a) y b) del artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por vía de consecuencia la última porción normativa del inciso c) del párrafo 2 del propio artículo 28 que establece: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia P./J. 69/98, de este Tribunal Pleno, cuyos datos de publicación, rubro y texto son los siguientes:
“Época: Novena Época
Registro: 195152
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Noviembre de 1998
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 69/98
Página: 189
MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.”
Asimismo, procede declarar la invalidez del artículo 9º, inciso c), fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos, y por vía de consecuencia la del último enunciado de la fracción III, que establece: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.””
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que corresponde a los Congresos locales, determinar la formulas por las cuales se realizarán las asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional, declarando contrario a lo establecido en el artículo 116 de la Carta Magna, el señalamiento en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la asignación directa de una diputación a los partidos que hubieren alcanzado el tres por ciento de la votación mínima para conservar el registro.
En consecuencia, resulta infundada su solicitud de inaplicar la porción normativa “participar en” de los artículos 280, párrafo 2, fracción I y 282, toda vez que, el ordenamiento electoral local, no prevé la asignación directa de diputados por este principio a los partidos que hubiesen obtenido el porcentaje mínimo de asignación, sino únicamente los métodos establecidos en la legislación, en los términos antes señalados, esto es cociente natural y el resto mayor.
Por lo anterior, esta Sala Regional, considera que, contrario a lo afirmado por el enjuiciante, la responsable, al resolver, no violentó los principios de representación proporcional, autenticidad de las elecciones, voto igual, certeza, legalidad y objetividad que refiere; toda vez que, no estaba obligado a realizar las interpretaciones que pretende el accionante, al aplicar la fórmula con base en la recomposición del cómputo estatal.
Por tanto, al resultar infundados e inoperantes, los agravios planteados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en lo que fue motivo de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena la acumulación del juicio ciudadano SG-JDC-263/2016, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-102/2016, en virtud de lo cual se deberán agregar los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue motivo de impugnación.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la autoridad responsable dejando en su lugar copias debidamente certificadas.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO ELECTORAL
| MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO MAGISTRADA ELECTORAL
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RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cincuenta y cuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-102/2016 y acumulados. DOY FE.---------------------
Guadalajara, Jalisco, ocho de agosto de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1]De conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo 2, base VI, 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce.
[2] El acto reclamado se notificó personalmente el quince de julio de dos mil dieciséis y el medio de impugnación se interpuso el diecinueve siguiente.
[3] El acto impugnado se le notificó a los comparecientes el quince de julio de dos mil dieciséis y se interpuso el diecinueve siguiente.
[4] De rubro: El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
[5] De texto: Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación , Novena Época, Tomo XXV, Enero de 2007, Tribunales Colegiados de Circuito, Pag. 2121, rubro 173593
[6] SUP- REC-90/2015.
[7] Misma que no se encuentra controvertida en la presente instancia.
[8] SUP-CDC-8/2015.
[9] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 280 y 281.
[10] SUP-JDC.1684/2016
[11] Visible a folios 365 y 366 del cuaderno accesorio único.
[12] Cnsultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 13 y 14.